
El futbol mexicano está bajo investigación y esto podría beneficiar a la Liga de Expansión, ya que el Gobierno de México a través de la Comisión Nacional Antimonopolio (CNA) ha abierto una investigación de oficio por posibles prácticas monopólicas, señalando que desde hace varios meses ha dado seguimiento a noticias (como la desaparición del ascenso y descenso) y ha tenido llamados de aficionados que denuncian conductas anticompetitivas.
Debido a esto, la CNA determinó que cuenta con indicios suficientes para abrir formalmente una investigación de oficio, basándose en lo dicho anteriormente y en los artículos que están establecidos en la Ley Federal de Competencia Económica. Ante esto, este lunes se lanzó en el mercado de “Afiliación, organización y acceso a competiciones de futbol profesional federado en México, así como servicios similares o relacionados”.
Investigan hechos puntuales
La CNA analizó que el futbol tiene gran impacto en la economía del país, por lo que consideran que hechos y conductas de abuso que podrían constituir prácticas monopólicas relativas, pudieran estar afectando el mercado y señalan:
- México es el segundo país del mundo con más aficionados de futbol, movilizando a aproximadamente 250 mil personas cada fin de semana.
- La final de la “Copa del Mundo 2026” habría tenido, tan solo en México, una audiencia estimada de más de 30.5 millones de personas.
- La industria del futbol generó en México más de 52 mil millones de pesos en 2024 y genera aproximadamente 150 mil empleos al año.
#14deSeptiembre2026 Inicio de la investigación de oficio identificada con el número de expediente IO-001-2026, por la posible comisión de prácticas monopólicas relativas en el mercado de “afiliación, organización y acceso a competiciones de fútbol profesional federado en México,…
— Diario Oficial DOF (@DOF_SEGOB) September 14, 2026
Habría sanciones y correcciones
El primer periodo de investigación será de 30 a 120 días hábiles, con posibilidad de ampliarse hasta en tres ocasiones por periodos de hasta 120 días.
En caso de que se compruebe que hay prácticas monopólicas, habrá sanciones económicas para los responsables; además, ordenarán la corrección de la práctica anticompetitiva; es decir, si hay suficientes elementos que favorezcan a la Liga de Expansión, volvería el ascenso y descenso, y habría multa para la Federación Mexicana de Futbol y/o Liga MX.
"El inicio de esta investigación no prejuzga sobre la existencia de una práctica monopólica ni sobre la responsabilidad de agente económico alguno. En caso de que, tras el procedimiento de investigación y, en su caso, el procedimiento subsecuente, se acredite la responsabilidad de algún agente económico, el Pleno de la CNA puede imponer sanciones de hasta el 10% de sus ingresos anuales y ordenar la corrección o supresión de la práctica anticompetitiva"."La Comisión Nacional Antimonopolio reitera su compromiso de garantizar que los beneficios de la competencia sean tangibles para toda la población y que ningún mercado se vea afectado por conductas anticompetitivas".

Artículos de la Ley Federal de Competencia Económica en las que se basa la investigación
* TÍTULO II DE LA COMISIÓN NACIONAL ANTIMONOPOLIO / Capítulo I - De la Comisión / Sección II - De las Atribuciones de la Comisión
- Artículo 12. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Fracción I: Garantizar la libre concurrencia y competencia económica; prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados,
Fracción XXXVIII: Las demás que le confieran ésta y otras leyes.
* TÍTULO III DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA / Capítulo II - De sus Atribuciones
- Artículo 28. La Autoridad Investigadora tendrá las siguientes atribuciones:
Fracción II: Conducir las investigaciones sobre probables violaciones a esta Ley, así como los procedimientos previstos en los artículos 94 y 96 de esta Ley, para lo cual podrá requerir informes y documentos necesarios, realizar diligencias de inspección, realizar encuestas o recolectar datos a través de cualquier herramienta, citar a declarar a quienes tengan relación con los asuntos y, en su caso, realizar visitas de verificación.
- Art. 94. La Comisión iniciará de oficio o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, el procedimiento de investigación cuando existan elementos que hagan suponer que no existen condiciones de competencia efectiva en un mercado y con el fin de determinar la existencia de LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 45 de 86 barreras a la competencia y libre concurrencia o insumos esenciales que puedan generar efectos anticompetitivos…
- Art. 96. Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse u opinar sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, o cuando así lo determine el Ejecutivo Federal mediante acuerdos o decretos, la Comisión emitirá de oficio, a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, a solicitud de la dependencia coordinadora del sector correspondiente o a petición de parte afectada la resolución u opinión que corresponda.
Fracción XIV: Ejercer las demás atribuciones que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento, las Disposiciones Regulatorias y en el estatuto orgánico de la Comisión.
* TÍTULO ÚNICO DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS / Capítulo I - De la Prohibición de Conductas Anticompetitivas
- Artículo 52. Están prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones ilícitas y las barreras que, en términos de esta Ley, disminuyan, dañen, impidan o condicionen de cualquier forma la libre concurrencia o la competencia económica en la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios.
- Capítulo III De las Prácticas Monopólicas Relativas
- Artículo 54. Se consideran prácticas monopólicas relativas, las consistentes en cualquier acto, contrato, convenio, procedimiento o combinación que:
I. Encuadre en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 56 de esta Ley.
II. Lleve a cabo uno o más Agentes Económicos que individual o conjuntamente tengan poder sustancial en el mismo mercado relevante en que se realiza la práctica.
III. Tenga o pueda tener como objeto o efecto, en el mercado relevante o en algún mercado relacionado: a) desplazar indebidamente a otros Agentes Económicos; b) impedir sustancialmente el acceso de otros Agentes Económicos; c) establecer ventajas exclusivas en favor de uno o varios Agentes Económicos, o d) limita.
- Artículo 56. Los supuestos a los que se refiere la fracción I del artículo 54 de esta Ley, consisten en:
Fracción XI: La acción de uno o varios Agentes Económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan otro u otros Agentes Económicos.
- Capítulo V De la Determinación del Mercado Relevante, del Poder Sustancial y del Insumo Esencial / Sección I - De la Determinación del Mercado Relevante
- Artículo 58. Para la determinación del mercado relevante, deberán considerarse los siguientes criterios:
I. Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de origen nacional como extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, en qué medida los consumidores cuentan con sustitutos y el tiempo requerido para tal sustitución.
II. Los costos de distribución del bien mismo; de sus insumos relevantes; de sus complementos y de sustitutos desde otras regiones y del extranjero, teniendo en cuenta fletes, seguros, aranceles y restricciones no arancelarias, las restricciones impuestas por los agentes económicos o por sus asociaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde esas regiones.
III. Los costos y las probabilidades que tienen los usuarios o consumidores para acudir a otros mercados.
IV. Las restricciones normativas de carácter federal, local o internacional que limiten el acceso de usuarios o consumidores a fuentes de abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
V. Los demás que se establezcan en las Disposiciones Regulatorias, así como los criterios técnicos que para tal efecto emita la Comisión.
- Sección II - De la Determinación del Poder Sustancial o Poder Sustancial Conjunto
- Artículo 59. Para determinar si uno o varios Agentes Económicos tienen poder sustancial o poder sustancial conjunto en el mercado relevante, o bien, para resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas, deberán considerarse los siguientes elementos:
I. Su participación en dicho mercado y si pueden fijar precios o restringir el abasto en el mercado relevante por sí mismos, sin que los agentes competidores puedan, actual o potencialmente, contrarrestar dicho poder. Para determinar la participación de mercado, la Comisión podrá tener en cuenta indicadores de ventas, número de clientes, capacidad productiva, así como cualquier otro factor que considere pertinente.
II. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que previsiblemente puedan alterar tanto dichas barreras como la oferta de otros competidores.
III. La existencia y poder de sus competidores.
IV. Las posibilidades de acceso del o de los Agentes Económicos y sus competidores a fuentes de insumos.
V. El comportamiento reciente del o los Agentes Económicos que participan en dicho mercado.
VI. Se deroga
VII. El grado de posicionamiento de los bienes o servicios en el mercado relevante.
VIII. La falta de acceso a importaciones o la existencia de costos elevados de internación.
IX. La existencia de diferenciales elevados en costos que pudieran enfrentar los consumidores al acudir a otros proveedores.
* TÍTULO I DE LA INVESTIGACIÓN / Capítulo Único - De la Investigación/ Sección I - Del Inicio de la Investigación
- Artículo 66. La investigación de la Comisión iniciará de oficio, o a solicitud del Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría, de la Procuraduría o a petición de parte y estará a cargo de la Autoridad Investigadora. Las solicitudes de investigación presentadas por el Ejecutivo Federal, por sí o por conducto de la Secretaría o la Procuraduría tendrán carácter preferente.
- Sección II - Del Desahogo de la Investigación
- Artículo 71. Para iniciar una investigación por prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas se requerirá de una causa objetiva. Es causa objetiva cualquier indicio de la existencia de prácticas monopólicas o concentraciones ilícitas. El periodo de investigación comenzará a contar a partir de la emisión del acuerdo de inicio respectivo y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días. Este periodo podrá ser ampliado hasta en tres ocasiones, por periodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello a juicio de la Autoridad Investigadora.
- Sección III - De la Conclusión de la Investigación
- Artículo 78. Concluida la investigación, la Autoridad Investigadora, en un plazo no mayor de treinta días, presentará al Pleno un dictamen que proponga:
Fracción I: El inicio del procedimiento en forma de juicio, por existir elementos objetivos que hagan probable la responsabilidad del o los agentes económicos investigados.
Dentro del plazo de diez días siguientes a la fecha en que la Autoridad Investigadora haya presentado el dictamen correspondiente, el Pleno ordenará el inicio del procedimiento seguido en forma de juicio mediante el emplazamiento a los probables responsables.
- Artículo 79. El dictamen deberá contener al menos lo siguiente:
I. La identificación del o los Agentes Económicos investigados y, en su caso, del o los probables responsables.
II. Los hechos investigados y su probable objeto o efecto en el mercado.
III. Las pruebas y demás elementos de convicción que obren en el expediente de investigación y su análisis.
IV. Los elementos que sustenten el sentido del dictamen y, en su caso, las disposiciones legales.
* TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO / Capítulo I - Del Procedimiento / Sección I - Del Emplazamiento
- Artículo 80. El procedimiento iniciará con el emplazamiento al o los probables responsables, con el dictamen de probable responsabilidad a que se refiere el artículo 79 de esta Ley
* TÍTULO IX DE LA PRESCRIPCIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES / Capítulo II - De la Prescripción
- Artículo 137. Las facultades de la Comisión para iniciar los procedimientos que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones de conformidad con esta Ley, se extinguen en un plazo de diez años contados a partir de la fecha en que se realizó la concentración ilícita o no autorizada, o en otros casos, a partir de que cesó la conducta prohibida por esta Ley.



